Suspensión de consulta popular en Granada (Meta), una violación al
Estado social de derecho
Una vez la Registraduría estableció
el calendario electoral para dicho mecanismo, tres días antes apareció un
comunicado que solicitaba la suspensión de las votaciones
Por: LUIS ARTURO RAMÌREZ ROA
| Octubre 27, 2017
Idiomáticamente, se
comprende la participación como la acción y efecto de participar, esto es:
tomar parte en algo como. Por ejemplo, en procesos decisorios de interés
colectivo y en principio, en todos los procesos políticos-administrativos de la
cosa pública y privada. Al observar los artículos 40- 2 y 103 de la
Constitución Política de Colombia se encuentra la consagración de la
participación ciudadana como derecho y deber constitucional, que incluye la
facultad del ciudadano de “coadyuvar, valorar, analizar y decidir” en el poder
y en las denominadas formas de participación democrática, así como su deber de
participación en la vida política, civil y comunitaria del país.
Por su parte, el
concepto jurídico-político de participación presenta, según la teoría que se
asuma de democracia, varios matices. De manera general, se puede entender este
concepto como aquellas formas de participación democrática que los ciudadanos
realizan libre, individual y/o colectivamente con el fin de influir directa o
indirectamente en decisiones políticas para o en contra de su beneficio común.
El concepto de participación, por su parte, puede dividirse en instrumental y
normativa.
El municipio de
Granada(Meta) en uso de esos mecanismos constitucionales de participación
ciudadana realizó todos los procedimientos constitucionales y legales para
hacer efectivos dichos derechos ciudadanos. Una vez la Registraduría Nacional
del Estado Civil estableció el calendario electoral para que dicho mecanismo
democrático se realizara el día 22 de octubre de 2017, aparece de manera
intempestiva tres días hábiles antes de la fecha de las votaciones un
comunicado por parte del Registrador Delegado en lo Electoral, que fundamentado
en un concepto del jefe de la Hacienda Pública del 4 de octubre de 2017,
solicita la suspensión de las votaciones ya programadas.
Lo anterior, en una
clara violación a la Constitución Política y a las leyes estatuarias de
participación ciudadana (134 de 1994 y 1757 de 2015); dado que al desconocer el
principio de participación democrática expresa no solo un sistema de toma de
decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en
los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y
libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la
definición del destino colectivo.
El concepto de
democracia participativa lleva consigo la aplicación de los principios
democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la
electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del
concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No
comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos
tomen decisiones en elegir a sus mandatarios; sino por el contrario tomar
activa participación en referendos o en consultas populares, o para que
revoquen el mandato de quienes han sido elegidos. Esto implica adicionalmente
que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no
electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca
así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un
pluralismo más equilibrado y menos desigual. Esta implica la ampliación
cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como
su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político
electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar,
económico y social.
En este caso, las
entidades del Estado en cabeza de: Ministerio de Hacienda, Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, violan entre otros el
artículo 2º de la Constitución Política que establece que “Son fines esenciales
del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; el artículo
8º que impone la obligación del Estado y a las personas de proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
El artículo 40
ibídem, consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control político mediante la participación democrática (numeral 2), entre otras
formas. Nuestra Constitución establece desde su primer artículo que
Colombia es una República democrática y participativa, está asumido el reto y
el compromiso de promover la participación ciudadana en todos los espacios de
la vida social.
Así mismo, el
artículo 209 Superior, “La función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en
todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos
que señale la ley”.
El artículo 265-6,
que establece como función del Consejo Nacional Electoral la distribución de
los aportes para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar
el derecho de participación política de los ciudadanos que establezca la ley.
Ahora bien, fuera
de las Leyes Estatuarias de mecanismos de Participación ciudadana, la consulta
popular se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994[1] que dispuso: “Usos del
suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o
de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo,
que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un
municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con
la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del
respectivo municipio.
De otro lado, el
concepto del Ministerio de Hacienda y la solicitud de suspensión de la
realización de las votaciones en la consulta popular por parte del Registrador
Delegado en lo Electoral, lo establecido en el artículo 105 de la ley 134 de
994, que dice: “Con el propósito de garantizar los recursos necesarios
para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa
Popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los
cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales
correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las
disponibilidades fiscales existentes”. Luego, sería importante conocer cuánto
se estableció en dichas entidades en la anualidad presupuestal para 2017, para
facilitar los mecanismos de participación ciudadana o si por el contrario
estamos frente a una omisión constitucional y legal.
En la revisión de
constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional[2] sobre el artículo 105 de la ley 134
de 1994, manifestó: “Esta norma, en consonancia con lo normado en el
artículo 103 del proyecto, se ajusta a la Constitución puesto que establece los
mecanismos apropiados para hacer efectivo el proceso de participación
ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participación
democrática, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos
efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las
apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento
constitucional. (Subrayado mío).
Por último, el
concepto del Ministerio de Hacienda viola de manera flagrante el artículo 334
de la Constitución Política que dice: “La dirección general de la economía
estará a cargo del Estado (Entendido que el Estado somos todos). Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier
caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad
fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus
competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador
General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la
sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán
solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será
obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
Parágrafo. Al
interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna
de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva”.
En ese orden, la
intervención económica tiene por finalidad la racionalización de los procesos
económicos, para alcanzar el desarrollo económico que conlleve el progreso
sostenible de toda la comunidad y no el enriquecimiento de unos pocos bajo el
amparo de políticas públicas equivocadas en protección de intereses
particulares.
Esta intervención
tiene justificación siempre y cuando sea en bien y protección del interés
social, la protección del ambiente y el patrimonio cultural, bajo un paradigma
de racionalización de la economía, distribución equitativa de oportunidades y
beneficios y la preservación de un ambiente sano.
Las políticas
económicas deben estar dentro del marco del Estado social de derecho y la
sostenibilidad fiscal es un derecho colectivo consagrado para garantizar que el
Estado tendrá las condiciones económicas necesarias para la prestación y el
goce de los derechos económicos, sociales, culturales, ambientales con vigencia
de los postulados de progresividad y desarrollo sostenible.
Luego, la decisión
del Ministerio de Hacienda y de las autoridades electorales (Art. 264 de la C.
P.), en cabeza del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de no
disponer de los recursos para garantizar el ejercicio de mecanismos de
participación ciudadana, es violatoria de la Constitución y la ley y deben ser
objeto de las correspondientes investigaciones legales disciplinarias y penales
(prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto)
correspondientes, sin perjuicio de las acciones constitucionales de tutela con
medidas cautelares urgentes que puedan impetrarse en defensa de los derechos
fundamentales que se está negando su ejercicio.
[1] Por la cual
se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
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